El cybersquatting o ciberocupación, es el registro de un nombre de dominio sabiendo que un tercero tiene un interés legítimo en ese dominio con una doble finalidad: una finalidad especulativa, es decir, pedirle una cantidad económica para que ese tercero lo compre, o bien, una finalidad publicitaria para atraer a visitantes y tráfico a la web sirviéndose de la reputación de ese tercero.
Una variante del cybersquatting o ciberocupación es el typosquatting, que consiste en incluir en el nombre de dominio algunos errores tipográficos con el propósito de que el eventual visitante de una página web, al confundirse tecleando, entre en un sitio web no deseado y éste sitio se aproveche de las visitas. Ej: La web aepd.es no corresponde con la Agencia Española de Protección de datos (agpd.es).
Por su parte, la defensa al cybersquatting o ciberocupación se puede tutelar de dos maneras: acudir a la vía judicial o a través de los procedimientos de resolución de disputas (UDPR) de la ICANN.
Si optamos por la vía judicial nuestra reclamación se puede fundar en un acto de confusión, engaño o explotación de nuestra reputación, causado por ese tercero, y de la cual se derive un enriquecimiento injusto debido a ese uso. En este sentido, podremos invocar el artículo 5 de la Ley de Competencia Desleal (ley 3/1991), por el comportamiento contrario a la buena fe. Además, en la vía judicial, podremos optar por una reclamación basada en el uso ilícito de nuestra marca o nombre comercial (u otro signo distintivo) en internet, por parte de ese tercero, invocando el artículo 34.3 e) de la Ley de Marcas (Ley 17/2001). Además, si lo que se usa ilícitamente es nuestro nombre personal, podremos fundarla en una protección al derecho al honor, a la intimidad o a la propia imagen, recogidas en la Ley orgánica 1/1982.
Si optamos por los procedimientos de la ICANN, deberemos acreditar tres cuestiones: en primer, lugar, que el nombre de dominio en cuestión sea igual o idéntico a nuestra marca hasta el punto de causar confusión, también, que ese tercero no tenga derechos o intereses respecto a ese nombre de dominio, y por último, el uso de mala fe de ese nombre de dominio. Este procedimiento lo tramitan entidades como la OMPI (organización mundial de la propiedad intelectual) y sus decisiones son directamente ejecutables, por lo que los eventuales dominios serían transferidos a quien correspondiesen.
En el siguiente artículo te explicamos como proteger tu código fuente
José Nogueira
Abogado, Sistemius