Los derechos sobre los programas de ordenador, así como sobre sus sucesivas versiones y los programas derivados, pueden ser objeto de inscripción en el Registro de la Propiedad Intelectual. Así lo dice el artículo 101 de la Ley de Propiedad Intelectual.
La inscripción registral del software supone una protección de los derechos de propiedad intelectual y constituye prueba de la existencia de estos. Sin embargo, el registro es voluntario, no es obligatoria su inscripción para adquirir los derechos de propiedad intelectual, ni para obtener la protección que la Ley otorga a los autores y a los restantes titulares de derechos de propiedad intelectual.
El registro del software solo es uno de los mecanismos existentes para la protección de los derechos de propiedad intelectual y se realiza ante la Oficina de Propiedad Intelectual. Dicho mecanismo refuerza la protección, pues se constituye una prueba de existencia y de titularidad del software, otorgando una mayor seguridad jurídica en el tráfico mercantil. El organismo competente para llevar a cabo el mencionado registro es el Registro General de la Propiedad Intelectual.
Cuando hablamos de proteger una obra lo que queremos es poder probar que en una determinada fecha solo su autor afirmaba haberla creado. Es por ello que el Registro de la Propiedad Intelectual tiene “eficacia declarativa”, a diferencia de las patentes, cuyo registro tiene “eficacia constitutiva”.
En cualquier caso, para conseguir esta protección se puede recurrir a diferentes vías. Una de ellas es proceder a inscribir o registrar la obra en el Registro de la Propiedad Intelectual.
Por otro lado, una alternativa al registro es el depósito del software ante notario. Este depósito notarial otorga acta que demuestra que la persona interesada en esa fecha tenía a su disposición el software o programa. Dicha acta sirve como prueba respecto a la buena fe o titularidad del programa o para rebatir la novedad de un programa que se intente proteger posteriormente.
Lo que protege realmente el notario es el código fuente, que deberá aportar el autor o persona interesada, así como otros documentos.
Relacionado con el depósito notarial es el contrato de Escrow, del que ya hemos hablado anteriormente y que es aquel por el que una empresa desarrolladora de software y la empresa cliente de ésta acuerdan depositar una copia del código fuente del programa licenciado a un tercero (depositario o escrow agent) que normalmente es un notario público, a modo de garantía, para que la entregue a una de las partes en el caso de que sucedan una serie de eventualidades recogidas en las reglas del depósito.
Es importante hablar aquí también de las patentes de software, y es que el régimen jurídico de las patentes no es igual al de la Propiedad Intelectual. El registro de un programa de ordenador tiene eficacia declarativa, como hemos visto anteriormente. Sin embargo, el registro de la patente tiene eficacia constitutiva. En España las patentes de software no están admitidas, y el software sólo puede registrarse como patente si es parte de una invención en la que está integrado, pero no individualmente.
Yamil Doval Dios
Sistemius