1. Concepto
J. Feliu Rey define los pactos de socios como “el contrato, suscrito por todos o algunos, y en ocasiones, por la propia sociedad, pudiendo también estar suscrito, aunque no necesariamente, por personas que no tienen la consideración de socio, cuyas características principales son la autonomía respecto del contrato social y su accesoriedad funcional respecto de éste, y que tiene por objeto regular aspectos relacionados con el funcionamiento, organización y/o actividad de la sociedad, y/o las relaciones entre los socios…”. Por tanto, se pueden entender como aquellos acuerdos firmados entre todos o algunos de los socios y que tienen como finalidad regular determinados aspectos del funcionamiento de la sociedad y de su relación entre ellos. En este tipo de pactos se pueden regular múltiples aspectos que afectan a la sociedad y a sus socios, por lo que su contenido variará en función de lo que los suscriptores quieran pactar. En esta publicación haremos referencia a algunas de esas cláusulas, en concreto, a aquellas que entendemos que son más comunes e importantes y que por tanto suelen encontrarse en la mayoría de los pactos de socios.
2. Marco normativo
Antes de entrar en el somero análisis de esta figura es necesario fijar el marco normativo que le afecta. No existe una regulación específica para esta figura en nuestro ordenamiento jurídico sino que su regulación viene determinada por las diferentes referencias que a ellos se hacen a lo largo de las diferentes normas, esencialmente la Ley de Sociedades de Capital (en adelante LSC).Teniendo esto en cuenta, destacamos que en la LSC se diferencia entre los pactos pactos reservados y los pactos que afecten a sociedades cotizadas. En cuanto a los primeros, éstos no serán oponibles frente a la sociedad, esto significa que afectan y vinculan a los socios entre sí pero no frente a la sociedad la cual se regirá por sus Estatutos. En relación a los pactos de socios para sociedades cotizadas la LSC le dedica los artículos 530 a 535 ambos inclusive.
3. Oponibilidad y vinculación
Con carácter general este tipo de acuerdos vincularán a aquellos que los firmen, esta es una regla general del derecho civil de contratos que se refleja también en el derecho societario.Para que este pacto afecte y vincule a los demás socios y a la propia sociedad se suele plantear la posibilidad de que la propia sociedad suscriba el pacto o que se incluya como una prestación accesoria en los estatutos de la sociedad la obligación de que los socios suscriban el pacto.No obstante, esta problemática es sin duda una de las que más literatura jurídica y jurisprudencial ha provocado por lo que será objeto de análisis específico en otra publicación de nuestro blog.
4. Cláusulas más habituales
4.1. Estatutos de la sociedad
Con carácter general se suele incorporar una cláusula que haga referencia a los estatutos sociales yasea bien para que el propio acuerdo se introduzca en los estatutos previa modificación de éstos obien sea para establecer el orden de prevalencia de una cláusula en caso de que su contenido puedaser contradictoria con lo establecido en los estatutos.
4.2. Cláusulas antidilución
Estas cláusulas regulan los efectos colaterales de las modificaciones del capital social, así porejemplo como consecuencia de una ampliación de capital mediante la creación de nuevasparticipaciones o la emisión de nuevas acciones.Estas cláusulas pretenden proteger a los socios para que en caso de que se produzcan cambios en elcapital social su participación no se diluya y así sigan por ejemplo manteniendo su 30% departicipación después de la ampliación del capital social.
4.3. Cláusulas relativas a la transmisión de participaciones
Este tipo de cláusulas como el propio título anuncia regulan las condiciones que los firmantes del pacto se imponen a la hora a de vender y/o adquirir participaciones de la sociedad. Aquí son muy conocidas las cláusulas tag along y cláusulas drag along. Las cláusulas drag along o derecho de arrastre implican una limitación de la libertad de transmisión de las participaciones para proteger los intereses del socio mayoritario y tendente a proteger su salida o desinversión. Esta cláusula se aplica cuando un tercero quiera adquirir la totalidad de las participaciones, en ese caso, el socio mayoritario puede obligar a los socios minoritarios a vender sus participaciones. Por su parte, las cláusulas tag along tienen como objeto proteger los intereses de los socios minoritarios y se aplica cuando el socio mayoritario ha alcanzado un acuerdo para la venta de sus participaciones a un tercero, en ese caso los socios minoritarios mediante esta cláusula podrán vender sus participaciones en las mismas condiciones que el mayoritario.
4.4. Cláusulas relacionadas con el funcionamiento societario
Dentro de este tipo de cláusulas se encontrarían todas aquellas que hacen referencia al funcionamiento formal de la sociedad en aspectos como los quórum necesarios para la válida convocatoria y celebración de juntas generales, nombramiento y destituciones de los órganos de la sociedad, las relacionadas con el ejercicio y delegación del voto en las juntas, etc.
4.5. Cláusula de permanencia
Esta cláusula como su nombre indica está pensada para regular la posibilidad o imposibilidad deque una determinada persona pueda abandonar la sociedad en un determinado periodo de tiempo.Este tipo de estipulación se suelen incorporar en aquellos acuerdos que supongan la entrada de un tercero a la sociedad (ronda de inversión) y el tercero inversor quiera garantizar que los responsables (equipo) del proyecto continúen en la sociedad. Cuando el activo más importante de una sociedad es el know-how de los socios, su conocimiento del sector, tiene mucho sentido que aquel tercero que ha decidido invertir en la sociedad y que no tiene eses conocimientos quiera garantizar la permanencia en el proyecto de esas personas, de lo contrario se correría el riesgo deque la sociedad se quedase sin su mejor activo.
José Sendín
Abogado
Sistemius