En el día de ayer se publicó en el BOE la modificación del artículo 118 de la ley de contratos del sector público. Si no sabes de que te estamos hablando sigue leyendo.
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Contrato menor
El artículo que ha sido modificado regula el expediente de de contratación de los contratos menores. Las ley no establece una definición del contrato menor porque en esencia un contrato menor es exactamente igual a cualquier otro contrato público, la única diferencia es la cuantía del mismo: inferior a 40.000 euros en los contratos de obra y a 15.000 euros en los demás contratos.
Lo característico de este tipo de contratos es su simplificación procedimental, idea esta que se refleja perfectamente en el último punto de la nueva redacción de este artículo 118 de la ley de contratos del sector público.
¿Por qué se modifica la ley de contratos del sector público?
La modificación tiene como objetivo cumplirse por parte del Estado de trasponer dos directivas del Parlamente Europeao, en concreto las directivas europeas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014. Esta modificación ya estaba incluida en el proyecto de ley de presupuestos generales del Estado de 2019 que finalmente no fueron aprobados.
Real Decreto-ley 3/2020
La modificación de esta Ley se ha introducido por medio de la Disposición Final Primera del Real Decreto-ley 3/2020, de 4 de febrero, de medidas urgentes por el que se incorporan al ordenamiento jurídico español diversas directivas de la Unión Europea en el ámbito de la contratación pública en determinados sectores; de seguros privados; de planes y fondos de pensiones; del ámbito tributario y de litigios fiscales.
Modificaciones
La modificación supone pequeños cambios en la estructura y redacción del artículo 118, por ello para que quede claro cuales son los cambios que se han introducido os mostrados la redacción de este artículo antés y después de la modificación, destacando en negrita en la redacción modificada los cambios introducidos y concluiremos esta publicación destacando los cambios introducidos.
Redacción antigua
Artículo 118. Expediente de contratación en contratos menores.
1. Se consideran contratos menores los contratos de valor estimado inferior a 40.000 euros, cuando se trate de contratos de obras, o a 15.000 euros, cuando se trate de contratos de suministro o de servicios, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 229 en relación con las obras, servicios y suministros centralizados en el ámbito estatal.
En los contratos menores la tramitación del expediente exigirá el informe del órgano de contratación motivando la necesidad del contrato. Asimismo se requerirá la aprobación del gasto y la incorporación al mismo de la factura correspondiente, que deberá reunir los requisitos que las normas de desarrollo de esta Ley establezcan.
2. En el contrato menor de obras, deberá añadirse, además, el presupuesto de las obras, sin perjuicio de que deba existir el correspondiente proyecto cuando normas específicas así lo requieran. Deberá igualmente solicitarse el informe de las oficinas o unidades de supervisión a que se refiere el artículo 235 cuando el trabajo afecte a la estabilidad, seguridad o estanqueidad de la obra.
3. En el expediente se justificará que no se está alterando el objeto del contrato para evitar la aplicación de las reglas generales de contratación, y que el contratista no ha suscrito más contratos menores que individual o conjuntamente superen la cifra que consta en el apartado primero de este artículo. El órgano de contratación comprobará el cumplimiento de dicha regla. Quedan excluidos los supuestos encuadrados en el artículo 168.a).2.º
4. Los contratos menores se publicarán en la forma prevista en el artículo 63.4.
Redacción nueva
Artículo 118. Expediente de contratación en contratos menores.
1. Se consideran contratos menores los contratos de valor estimado inferior a 40.000 euros, cuando se trate de contratos de obras, o a 15.000 euros, cuando se trate de contratos de suministro o de servicios, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 229 en relación con las obras, servicios y suministros centralizados en el ámbito estatal.
2. En los contratos menores la tramitación del expediente exigirá la emisión de un informe del órgano de contratación justificando de manera motivada la necesidad del contrato y que no se está alterando su objeto con el fin de evitar la aplicación de los umbrales descritos en el apartado anterior.
3. Asimismo se requerirá la aprobación del gasto y la incorporación al mismo de la factura correspondiente, que deberá reunir los requisitos que las normas de desarrollo de esta Ley establezcan.
4. En el contrato menor de obras, deberá añadirse, además, el presupuesto de las obras, sin perjuicio de que deba existir el correspondiente proyecto cuando sea requerido por las disposiciones vigentes. Deberá igualmente solicitarse el informe de las oficinas o unidades de supervisión a que se refiere el artículo 235 cuando el trabajo afecte a la estabilidad, seguridad o estanqueidad de la obra.
5. Lo dispuesto en el apartado 2.º de este artículo no será de aplicación en aquellos contratos cuyo pago se verifique a través del sistema de anticipos de caja fija u otro similar para realizar pagos menores, siempre y cuando el valor estimado del contrato no exceda de 5.000 euros.
6. Los contratos menores se publicarán en la forma prevista en el artículo 63.4.»
Diferencias entre ambas redacciones
- Ahora el segundo párrafo del apartado 1 de la antigua redacción pasa a ser formalmente el apartado número 2. Esto supone una reenumeración de los distintos apartados del artículo.
- El apartado 3 de la nueva redacción formaba parte del inciso final del párrafo segundo del número 1 de la redacción antigua.
- Se suprime la referencia: *el contratista no ha suscrito más contratos menores que individual o conjuntamente superen la cifra que consta en el apartado primero de este artículo*. De acuerdo con la exposición de motivos del real decreto es para solucionar los problemas técnicos que ello se derivaban.
- El apartado 5 establece una excepción a la regla establecida en el apartado número 2, necesidad de emisión de informe justificado y motivado de la necesidad del contrato y de que no se está alterando su objeto para evitar los umbrales económicos establecidos en el apartado primero, siempre que el pago se verifique a través del sistema de anticipos de caja fija u otro similar para realizar pagos menores y el valor estimado del contrato no exceda de 5.000 euros.
Os dejamos un enlace al texto que introduce estas modificaciones: Disposición Final Primera RD 3/2020.