La ley de propiedad intelectual (LPI) dispone en su artículo 101 que:
«Los derechos sobre los programas de ordenador, así como sobre sus sucesivas versiones y los programas derivados, podrán ser objeto de inscripción en el Registro de la Propiedad Intelectual.
Reglamentariamente se determinarán aquellos elementos de los programas registrados que serán susceptibles de consulta pública.»
De este artículo se deducen dos cosas: 1) La LPI establece que el registro de software, programas de ordenador, se realizará en el Registro de la Propiedad Intelectual y 2) que sólo algunos elementos de este software podrán ser objeto de consulta pública.
El Registro General de la Propiedad Intelectual tiene por objeto la inscripción o anotación de los derechos relativos a las obras, actuaciones o producciones protegidas por LPI y por las restantes disposiciones legales y tratados internacionales ratificados por España relativos a la protección de la propiedad intelectual.
Asimismo tiene por objeto la inscripción o anotación de los actos y contratos de constitución, transmisión, modificación o extinción de derechos reales y de cualesquiera otros hechos, actos y títulos, tanto voluntarios como necesarios, que afecten a los derechos inscribibles.
El Registro General de la Propiedad Intelectual es único en todo el territorio nacional y está integrado por los registros territoriales y el registro central.
Estos tienen las siguientes funciones:
a) La tramitación y resolución de las solicitudes de inscripción y anotación, así como, en su caso, la cancelación y la práctica de las que procedan.
b) La certificación y demás formas de publicidad de los derechos, actos y contratos inscritos en el registro territorial respectivo.
c) Elevar consultas a la Comisión de Coordinación de los Registros, así como solicitar la inclusión de asuntos en el orden del día de sus sesiones.
d) La emisión de informes de carácter técnico cuando sean requeridos para ello por juzgados, tribunales y otros organismos públicos, o sean solicitados por la Comisión de Coordinación de los Registros, dentro del ámbito de sus competencias.
e) El archivo y la custodia de los documentos y materiales depositados.
De acuerdo con lo hasta ahora analizado las solicitudes de inscripción de nuestro software se tienen que realizar en el registro territorial que corresponda a nuestro domicilio.
El reglamento del Registro de la Propiedad Intelectual establece todos los requisitos que tienen que cumplirse para la inscripción. En este apartado analizaremos todos y cada uno de los pasos a seguir:
El procedimiento se inicia con la presentación de la solicitud de inscripción. Al presentarse una solicitud ante el registro se hará constar en ella la fecha, hora y minuto de la presentación. Al solicitante se le expedirá justificante de la presentación, admitiéndose como tal una copia sellada de la solicitud en la que figuren los datos exigidos reglamentariamente.
Esta solicitud tiene que cumplir unos requisitos formales, a saber:
Cuando hablamos de legitimación nos estamos refiriendo a quién puede presentar la solicitud ante el registro. Están legitimados para solicitar las inscripciones:
a) Los autores y demás titulares originarios de derechos de propiedad intelectual con respecto al software
b) Los sucesivos titulares de derechos de propiedad intelectual. Si en algún momento «vendemos» o «cedemos» nuestros derechos sobre el software la persona que los adquiera podrá registrar el software.
El Reglamento dice que la inscripción se tiene que presentar ante el registro territorial o delegación correspondiente, no obstante, se puede realizar la solicitud telemática de primera inscripción en el Registro General de la Propiedad Intelectual si se posee certificado digital emitido por alguna de las autoridades emisoras de certificados reconocidas.
Las solicitudes de inscripción de los derechos se presentarán en modelo oficial y deberán contener las siguientes menciones, así como acompañarse de los documentos que se indican:
a) El nombre y apellidos, nacionalidad, domicilio y, en su caso, cualquier otro medio de contacto, así como fotocopia del documento nacional de identidad (o de otro documento acreditativo de dicha identidad si se tratase de extranjeros) del titular o titulares de los derechos de propiedad intelectual y, en su caso, del solicitante si es persona distinta.
Tratándose de personas jurídicas habrán de aportarse, además de los indicados datos identificativos, en cuanto procedan, el título que acredite su personalidad jurídica y el código de identificación fiscal.
b) El objeto de propiedad intelectual.
c) La clase de obra, actuación o producción.
d) El título de la obra, actuación o producción
e) En caso de que la obra, actuación o producción hubiera sido divulgada, su fecha de divulgación.
f) Una copia de la obra, actuación o producción en los casos previstos en el artículo 14.
g) El lugar y la fecha de presentación de la solicitud.
h) La firma del solicitante o de su representante legal.
i) El justificante, en su caso, del abono de la tasa correspondiente.
Los ejemplares identificativos de las obras, actuaciones o producciones se presentarán, debidamente encuadernados y paginados, en soporte papel, incluyendo el título y nombre y apellidos del autor o titular originario, salvo en los casos expresamente previstos en el artículo 13 del Reglamento. No obstante, el registro podrá admitir soportes diferentes al papel cuando la clase o extensión de la obra, actuación o producción o las condiciones de archivo lo hicieran necesario.
1. La totalidad del código fuente, que se presentará como ejemplar de la obra.
1. Un ejecutable del programa.
1. Opcionalmente, podrá presentarse una memoria que contenga:
1. Una breve descripción del programa de ordenador.
2. El lenguaje de programación.
3. El entorno operativo.
4. Un listado de ficheros.
5. El diagrama de flujo.
En su caso, número de depósito legal.
Cuando la extensión del código fuente o las condiciones de archivo lo hicieran necesario, el registro podrá exigir que dicho código se aporte en CD-ROM u otro soporte diferente.
Si la solicitud presentada contuviera algún defecto subsanable, o si no se aportase algún documento necesario, el titular del registro requerirá al solicitante para que subsane la falta en el plazo de 10 días hábiles.
Este plazo podrá ser ampliado hasta cinco días hábiles, de oficio o a petición del interesado, cuando la subsanación o la aportación de los documentos o datos requeridos presenten dificultades especiales.
En el escrito de requerimiento se pondrá de manifiesto al interesado que, de no cumplimentarlo en sus propios términos, se le tendrá por desistido de su petición, archivándose ésta.
El titular del registro territorial calificará las solicitudes presentadas y la legalidad de los actos y contratos relativos a los derechos inscribibles, y resolverá acordando practicar, suspender o denegar la inscripción.
La calificación y la resolución habrán de adoptarse en función de lo que resulte del contenido de los actos y contratos, así como de los asientos del registro.
Para la calificación de las solicitudes presentadas el registro podrá dirigirse en cualquier momento al solicitante en demanda de aclaraciones, con el fin de posibilitar la inscripción solicitada.
En el plazo máximo de 6 meses contados desde la fecha en que las solicitudes hayan tenido entrada en el registro territorial competente para resolver, el titular del registro las resolverá de forma expresa acordando practicar o denegar la inscripción y notificándolas a los interesados.
En caso de que no estemos de acuerdo con el contenido de la resolución del titular del Registro tendremos la posibilidad de presentar los recursos que la ley nos conceda.
Se presumirá, salvo prueba en contrario, que los derechos inscritos existen y pertenecen a su titular en la forma determinada en los asientos respectivos.
La inscripción surtirá efecto desde la fecha de recepción de la solicitud en el registro territorial competente para resolver.
Inscrito o anotado en el registro cualquier derecho, acto o contrato objeto de aquél, no podrá inscribirse o anotarse ningún otro de igual, anterior o posterior fecha, que se le oponga o sea incompatible, salvo resolución judicial en contrario.
La expedición de certificaciones y consulta de documentos contenidos en los expedientes, o del nombre del autor o coautores de las obras divulgadas mediante seudónimo, signo o anónimamente, quedará limitada a aquellas personas que acrediten un interés directo.
Como ya hemos comentado en otras ocasiones los medios legales de los que disponemos para proteger el software que creemos son su registro, las licencias de software y en determinadas circunstancias la patente de software.